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Dolo y fines de especulación comercial en los delitos de falsificación de marcas en México

  • Eric Arce
  • 28 jul
  • 5 min de lectura

La falsificación y comercialización de productos que ostentan marcas apócrifas no sólo puede generar consecuencias administrativas, sino también responsabilidad penal. Sin embargo, para que una persona sea sancionada no basta con demostrar la existencia material de mercancía falsificada o que ésta se encontraba bajo su posesión, almacenamiento, transporte o comercialización. También deb

e analizarse el aspecto subjetivo de la conducta, es decir, qué conocía el sujeto y con qué finalidad actuó.

Este análisis resulta particularmente importante respecto del delito previsto en el artículo 402, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2026.

¿Qué conducta sanciona el artículo 402, fracción II?

Esta disposición considera delito producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender, con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas.

La misma fracción sanciona a quien aporte o provea, de cualquier forma y a sabiendas, materias primas o insumos destinados a producir objetos que ostenten dichas falsificaciones.

La disposición contiene dos grupos de conductas:

  1. La producción, almacenamiento, transporte, introducción al país, distribución o venta de objetos que ostenten marcas falsificadas.

  2. La aportación o suministro de materias primas o insumos destinados a producir esos objetos, siempre que se realice a sabiendas de su destino.

Aunque el artículo no utiliza expresamente la palabra “dolosamente”, esto no significa que pueda imponerse responsabilidad penal por el simple hecho de que una persona tenga alguna relación material con los productos falsificados.

¿Debe acreditarse el dolo aunque la ley no lo mencione expresamente?

Sí. Consideramos que, el dolo debe analizarse y acreditarse.

El artículo 6 del Código Penal Federal establece que, cuando se cometa un delito no previsto en ese Código, sino en una ley especial, deben aplicarse las disposiciones de su Libro Primero. Por su parte, los artículos 8 y 9 señalan que las acciones u omisiones delictivas pueden realizarse dolosa o culposamente y que actúa dolosamente quien conoce los elementos del tipo penal y quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

Además, los delitos culposos solamente son sancionables cuando la legislación contempla expresamente esa modalidad. Debido a que la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial no prevé una modalidad culposa para las conductas establecidas en el artículo 402, fracción II, éstas únicamente pueden ser atribuidas a título de dolo.

Por lo tanto, la autoridad ministerial con apoyo de la asesoría jurídica en su caso, no sólo debe acreditar que una persona produjo, almacenó, transportó, introdujo, distribuyó o vendió determinados productos. También debe demostrar que conocía que esos objetos ostentaban marcas falsificadas y que, con ese conocimiento, quiso o aceptó realizar la conducta.

El dolo y los fines de especulación comercial no son lo mismo

Es importante distinguir entre el dolo general y el elemento subjetivo específico consistente en actuar “con fines de especulación comercial”.

El dolo se relaciona con el conocimiento y la voluntad del sujeto respecto de los elementos del delito. En este caso, implica conocer que los productos ostentan marcas falsificadas y decidir producirlos, almacenarlos, transportarlos, introducirlos al país, distribuirlos o venderlos.

Los fines de especulación comercial constituyen una finalidad adicional: la conducta debe encontrarse orientada hacia una actividad comercial o económica. No es indispensable que el beneficio se haya obtenido efectivamente, pero sí debe acreditarse que ésa era la finalidad perseguida.

En consecuencia, ambos elementos deben coexistir:

  • Conocimiento de que los objetos ostentan falsificaciones de marcas.

  • Voluntad de realizar alguna de las conductas previstas por la ley.

  • Finalidad de especulación comercial.

La ausencia de cualquiera de estos componentes puede impedir que se configure íntegramente el delito.

Un ejemplo de la diferencia

Una persona puede aceptar transportar cajas a cambio de una remuneración, pero desconocer su contenido y no contar con información que le permita conocer que se trata de productos falsificados.

En ese caso podría existir una finalidad económica respecto del servicio de transporte, pero no necesariamente dolo en relación con la falsificación de la mercancía. Para atribuirle responsabilidad penal tendría que acreditarse que conocía que los objetos ostentaban marcas apócrifas o que, frente a datos concretos sobre esa circunstancia, aceptó realizar la conducta.

En sentido contrario, una persona podría saber que determinados objetos no son originales y aceptarlos para guardarlos temporalmente, pero sin que exista evidencia de que el almacenamiento tenía una finalidad comercial. En este supuesto podría existir conocimiento sobre la falsificación, pero faltaría analizar y acreditar el elemento específico relativo a los fines de especulación comercial.

La presencia de productos falsificados, por sí misma, no demuestra automáticamente todos los elementos subjetivos del delito.

¿Qué significa actuar “a sabiendas”?

La segunda parte de la fracción II utiliza una exigencia todavía más precisa. Sanciona la aportación o provisión de materias primas o insumos destinados a producir objetos falsificados cuando se realice “a sabiendas”.

Esta expresión exige demostrar que la persona conocía efectivamente el destino ilícito de los materiales proporcionados. No es suficiente afirmar que “debía saberlo”, que “podía imaginarlo” o que, por su actividad, “tenía que conocerlo”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre el dolo general y los elementos subjetivos específicos. Mientras el dolo se refiere al conocimiento y voluntad de realizar la conducta, un elemento como “a sabiendas” exige un conocimiento especial que no puede sustituirse por un simple deber de conocer ni por presunciones carentes de respaldo objetivo.

Por ello, respecto de esta modalidad, la autoridad tendría que demostrar:

  • Que la persona aportó o suministró materias primas o insumos.

  • Que esos materiales estaban destinados a producir objetos que ostentaran marcas falsificadas.

  • Que la persona conocía efectivamente ese destino.

  • Que, pese a ese conocimiento, decidió proporcionar los materiales.

¿Cómo puede acreditarse el dolo?

El dolo pertenece al ámbito interno de la persona y, por ello, generalmente se demuestra mediante datos objetivos e indicios relacionados con la forma en que ocurrieron los hechos.

Entre los elementos que podrían ser valorados se encuentran:

  • La cantidad y presentación de la mercancía.

  • El precio notoriamente inferior al de los productos originales.

  • La ausencia de facturas o documentos que acrediten su procedencia.

  • El uso de canales clandestinos de adquisición o distribución.

  • El ocultamiento de los productos.

  • Las comunicaciones relacionadas con su fabricación o comercialización.

  • Las advertencias previas realizadas por el titular de la marca.

  • La experiencia comercial de la persona investigada.

  • La continuidad, frecuencia o magnitud de las operaciones.

  • Las maniobras realizadas para presentar los productos como originales.

Estos elementos deben analizarse de manera conjunta y conforme a las circunstancias particulares del caso. Ninguno debería utilizarse automáticamente para presumir la existencia del dolo.

Por ejemplo, la experiencia comercial del investigado puede ser un indicio relevante, pero no demuestra por sí sola que conocía la falsificación de productos específicos. Del mismo modo, la falta de una factura puede generar sospechas sobre la procedencia de la mercancía, pero no sustituye necesariamente la prueba relativa al conocimiento y la finalidad del sujeto.

Conclusión

El delito previsto en el artículo 402, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial es de naturaleza dolosa, aunque la disposición no emplee expresamente ese término.

Para su configuración no basta con acreditar que determinados objetos ostentan falsificaciones de marcas y que una persona los produjo, almacenó, transportó, introdujo al país, distribuyó o vendió. También debe demostrarse que conocía la falsificación, que quiso o aceptó realizar la conducta y que actuó con fines de especulación comercial.

Cuando la imputación se refiere a la aportación o provisión de materias primas o insumos, debe probarse adicionalmente que el sujeto conocía efectivamente que éstos serían destinados a producir objetos falsificados.

La distinción entre dolo, fines de especulación comercial y actuación “a sabiendas” es indispensable para evitar imputaciones automáticas y asegurar que la responsabilidad penal se determine con base en la conducta y el conocimiento concreto de cada persona.

El contenido de este artículo es informativo y no sustituye la asesoría jurídica especializada. Cada caso debe analizarse conforme a sus hechos, pruebas y circunstancias particulares.

 
 
 

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